MANDATO PARA PALESTINA El Consejo de la Sociedad de Naciones: Considerando que las Principales Potencias Aliadas han acordado, con el propósito de dar efecto a las disposiciones del ArtÃculo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones, confiar a un Mandatario seleccionado por dichas Potencias la administración del territorio de Palestina, que anteriormente pertenecÃa al Imperio Turco, dentro de los lÃmites que ellas determinen; y Considerando que las Principales Potencias Aliadas también han acordado que el Mandatario debe ser responsable de poner en efecto la declaración hecha originalmente el 2 de noviembre de 1917 por el Gobierno de Su Majestad Británica, y adoptada por dichas Potencias, a favor del establecimiento en Palestina de un hogar nacional para el pueblo judÃo, quedando claramente entendido que no se debe hacer nada que pueda perjudicar los derechos civiles y religiosos de las comunidades no judÃas existentes en Palestina, o los derechos y el estatus polÃtico que disfrutan los judÃos en cualquier otro paÃs; y Considerando que con ello se ha reconocido la conexión histórica del pueblo judÃo con Palestina y los fundamentos para reconstituir su hogar nacional en ese paÃs; y Considerando que las Principales Potencias Aliadas han seleccionado a Su Majestad Británica como Mandatario para Palestina; y Considerando que el mandato respecto a Palestina ha sido formulado en los siguientes términos y presentado al Consejo de la Sociedad para su aprobación; y Considerando que Su Majestad Británica ha aceptado el mandato respecto a Palestina y se ha comprometido a ejercerlo en nombre de la Sociedad de Naciones conforme a las siguientes disposiciones; y Considerando que, según el mencionado ArtÃculo 22 (párrafo 8), se establece que el grado de autoridad, control o administración que ejercerá el Mandatario, no habiendo sido previamente acordado por los Miembros de la Sociedad, será definido explÃcitamente por el Consejo de la Sociedad de Naciones; Confirmando dicho mandato, define sus términos como sigue: ARTÃCULO 1. El Mandatario tendrá plenos poderes de legislación y administración, salvo en la medida en que estén limitados por los términos de este mandato. ARTÃCULO 2. El Mandatario será responsable de establecer en el paÃs las condiciones polÃticas, administrativas y económicas que aseguren el establecimiento del hogar nacional judÃo, como se establece en el preámbulo, y el desarrollo de instituciones de autogobierno, asà como de salvaguardar los derechos civiles y religiosos de todos los habitantes de Palestina, independientemente de raza o religión. ARTÃCULO 3. El Mandatario, en la medida en que las circunstancias lo permitan, fomentará la autonomÃa local. ARTÃCULO 4. Se reconocerá una agencia judÃa adecuada como un organismo público con el propósito de asesorar y cooperar con la Administración de Palestina en asuntos económicos, sociales y otros que puedan afectar el establecimiento del hogar nacional judÃo y los intereses de la población judÃa en Palestina, y, siempre sujeta al control de la Administración, asistir y participar en el desarrollo del paÃs. La organización sionista, siempre que su organización y constitución sean consideradas apropiadas por el Mandatario, será reconocida como tal agencia. Tomará medidas en consulta con el Gobierno de Su Majestad Británica para asegurar la cooperación de todos los judÃos que estén dispuestos a asistir en el establecimiento del hogar nacional judÃo. ARTÃCULO 5. El Mandatario será responsable de garantizar que ningún territorio de Palestina sea cedido, arrendado o puesto bajo el control del Gobierno de ninguna Potencia extranjera de ninguna manera. ARTÃCULO 6. La Administración de Palestina, mientras asegura que los derechos y la posición de otras secciones de la población no sean perjudicados, facilitará la inmigración judÃa bajo condiciones adecuadas y fomentará, en cooperación con la agencia judÃa mencionada en el ArtÃculo 4, el asentamiento intensivo de judÃos en la tierra, incluidas las tierras estatales y las tierras baldÃas no requeridas para fines públicos. ARTÃCULO 7. La Administración de Palestina será responsable de promulgar una ley de nacionalidad. Dicha ley incluirá disposiciones destinadas a facilitar la adquisición de la ciudadanÃa palestina por parte de los judÃos que establezcan su residencia permanente en Palestina. ARTÃCULO 8. Los privilegios e inmunidades de los extranjeros, incluidos los beneficios de la jurisdicción consular y la protección que anteriormente disfrutaban por capitulación o uso en el Imperio Otomano, no serán aplicables en Palestina. A menos que las Potencias cuyos nacionales disfrutaban de los privilegios e inmunidades mencionados el 1 de agosto de 1914 hayan renunciado previamente al derecho a su restablecimiento, o hayan acordado su no aplicación por un perÃodo especÃfico, dichos privilegios e inmunidades serán restablecidos en su totalidad o con las modificaciones que se hayan acordado entre las Potencias interesadas al expirar el mandato. ARTÃCULO 9. El Mandatario será responsable de garantizar que el sistema judicial establecido en Palestina asegure a los extranjeros, asà como a los nativos, una garantÃa completa de sus derechos. Se garantizará plenamente el respeto al estatus personal de los diversos pueblos y comunidades y a sus intereses religiosos. En particular, el control y la administración de los Waqfs se ejercerán de acuerdo con la ley religiosa y las disposiciones de los fundadores. ARTÃCULO 10. En espera de la celebración de acuerdos especiales de extradición relacionados con Palestina, los tratados de extradición en vigor entre el Mandatario y otras Potencias extranjeras se aplicarán a Palestina. ARTÃCULO 11. La Administración de Palestina tomará todas las medidas necesarias para salvaguardar los intereses de la comunidad en relación con el desarrollo del paÃs y, sujeta a las obligaciones internacionales aceptadas por el Mandatario, tendrá pleno poder para disponer de la propiedad pública o el control de cualquieraÃnica de los recursos naturales del paÃs o de las obras públicas, servicios y utilidades establecidos o por establecer. Introducirá un sistema de tierras adecuado a las necesidades del paÃs, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la conveniencia de promover el asentamiento intensivo y el cultivo intensivo de la tierra. La Administración podrá acordar con la agencia judÃa mencionada en el ArtÃculo 4 la construcción u operación, bajo términos justos y equitativos, de cualquier obra pública, servicio o utilidad, y el desarrollo de cualquiera de los recursos naturales del paÃs, en la medida en que dichos asuntos no sean emprendidos directamente por la Administración. Cualquier acuerdo de este tipo estipulará que los beneficios distribuidos por dicha agencia, directa o indirectamente, no excedan una tasa razonable de interés sobre el capital, y que cualquier ganancia adicional se reinvierta en las empresas o se utilice en beneficio del paÃs de una manera aprobada por la Administración. ARTÃCULO 12. El Mandatario estará encargado del control de las relaciones exteriores de Palestina y del derecho a emitir exequáturs a los cónsules designados por Potencias extranjeras. También tendrá derecho a brindar protección diplomática y consular a los ciudadanos de Palestina cuando se encuentren fuera de sus lÃmites territoriales. ARTÃCULO 13. Toda la responsabilidad en relación con los Lugares Santos y los edificios o sitios religiosos en Palestina, incluida la de preservar los derechos existentes y asegurar el acceso libre a los Lugares Santos, edificios y sitios religiosos y el libre ejercicio del culto, mientras se garantizan los requisitos del orden público y el decoro, será asumida por el Mandatario, quien será responsable únicamente ante la Sociedad de Naciones en todos los asuntos relacionados con esto, siempre que nada en este artÃculo impida al Mandatario celebrar los arreglos que considere razonables con la Administración para llevar a cabo las disposiciones de este artÃculo; y siempre que nada en este mandato se interprete como que confiere al Mandatario autoridad para interferir con la estructura o la gestión de los santuarios sagrados puramente musulmanes, cuya inmunidad está garantizada. ARTÃCULO 14. El Mandatario nombrará una Comisión para estudiar, definir y determinar los derechos y reclamaciones en relación con los Lugares Santos y los derechos y reclamaciones relacionados con las diferentes comunidades religiosas en Palestina. El método de nominación, la composición y las funciones de esta Comisión serán presentados al Consejo de la Sociedad para su aprobación, y la Comisión no será nombrada ni comenzará sus funciones sin la aprobación del Consejo. ARTÃCULO 15. El Mandatario garantizará que se asegure la completa libertad de conciencia y el libre ejercicio de todas las formas de culto, sujeto únicamente al mantenimiento del orden público y la moral. No se hará ninguna discriminación de ningún tipo entre los habitantes de Palestina por motivos de raza, religión o idioma. Ninguna persona será excluida de Palestina únicamente por su creencia religiosa. El derecho de cada comunidad a mantener sus propias escuelas para la educación de sus propios miembros en su propio idioma, mientras cumple con los requisitos educativos de carácter general que la Administración pueda imponer, no será negado ni menoscabado. ARTÃCULO 16. El Mandatario será responsable de ejercer la supervisión sobre los cuerpos religiosos o benéficos de todas las fes en Palestina que pueda ser requerida para el mantenimiento del orden público y el buen gobierno. Sujeto a dicha supervisión, no se tomarán medidas en Palestina para obstruir o interferir con la actividad de dichos cuerpos o para discriminar contra cualquier representante o miembro de ellos por motivos de su religión o nacionalidad. ARTÃCULO 17. La Administración de Palestina podrá organizar, de manera voluntaria, las fuerzas necesarias para la preservación de la paz y el orden, y también para la defensa del paÃs, sujeta, sin embargo, a la supervisión del Mandatario, pero no las usará para fines distintos a los especificados anteriormente sin el consentimiento del Mandatario. Salvo para dichos fines, la Administración de Palestina no formará ni mantendrá fuerzas militares, navales o aéreas. Nada en este artÃculo impedirá que la Administración de Palestina contribuya al costo del mantenimiento de las fuerzas del Mandatario en Palestina. El Mandatario tendrá derecho en todo momento a usar las carreteras, ferrocarriles y puertos de Palestina para el movimiento de sus fuerzas y el transporte de su combustible y suministros. ARTÃCULO 18. El Mandatario garantizará que no haya discriminación en Palestina contra los nacionales de cualquier Estado Miembro de la Sociedad de Naciones (incluidas las empresas constituidas bajo sus leyes) en comparación con los del Mandatario o de cualquier Estado extranjero en asuntos relacionados con impuestos, comercio o navegación, el ejercicio de industrias o profesiones, o en el trato de buques mercantes o aeronaves civiles. De manera similar, no habrá discriminación en Palestina contra mercancÃas originadas o destinadas a cualquiera de dichos Estados, y habrá libertad de tránsito bajo condiciones equitativas a través del área mandataria. Sujeto a lo anterior y a las demás disposiciones de este mandato, la Administración de Palestina podrá, por consejo del Mandatario, imponer los impuestos y derechos de aduana que considere necesarios, y tomar las medidas que considere mejores para promover el desarrollo de los recursos naturales del paÃs y salvaguardar los intereses de la población. También podrá, por consejo del Mandatario, celebrar un acuerdo aduanero especial con cualquier Estado cuyo territorio en 1914 estuviera Ãntegramente incluido en TurquÃa Asiática o Arabia. ARTÃCULO 19. El Mandatario se adherirá en nombre de la Administración de Palestina a cualquier convención internacional general ya existente, o que pueda celebrarse en el futuro con la aprobación de la Sociedad de Naciones, respecto al tráfico de esclavos, el tráfico de armas y municiones, o el tráfico de drogas, o relacionado con la igualdad comercial, la libertad de tránsito y navegación, la navegación aérea y las comunicaciones postales, telegráficas y inalámbricas o la propiedad literaria, artÃstica o industrial. ARTÃCULO 20. El Mandatario cooperará en nombre de la Administración de Palestina, en la medida en que las condiciones religiosas, sociales y otras lo permitan, en la ejecución de cualquier polÃtica común adoptada por la Sociedad de Naciones para prevenir y combatir enfermedades, incluidas las enfermedades de plantas y animales. ARTÃCULO 21. El Mandatario asegurará la promulgación, dentro de los doce meses siguientes a esta fecha, y garantizará la ejecución de una Ley de Antigüedades basada en los principios contenidos en el ArtÃculo 421 del Tratado de Sèvres. Esta ley reemplazará la antigua Ley de Antigüedades Otomana y garantizará la igualdad de trato en lo que respecta a excavaciones e investigaciones arqueológicas para los nacionales de todos los Estados Miembros de la Sociedad de Naciones. ARTÃCULO 22. El inglés, el árabe y el hebreo serán los idiomas oficiales de Palestina. Cualquier declaración o inscripción en árabe en sellos o dinero en Palestina se repetirá en hebreo y cualquier declaración o inscripción en hebreo se repetirá en árabe. ARTÃCULO 23. La Administración de Palestina reconocerá los dÃas sagrados de las respectivas comunidades en Palestina como dÃas de descanso legales para los miembros de dichas comunidades. ARTÃCULO 24. El Mandatario presentará al Consejo de la Sociedad de Naciones un informe anual a satisfacción del Consejo sobre las medidas tomadas durante el año para llevar a cabo las disposiciones del mandato. Se comunicarán con el informe copias de todas las leyes y regulaciones promulgadas o emitidas durante el año. ARTÃCULO 25. En los territorios situados entre el Jordán y la frontera oriental de Palestina, según se determine finalmente, el Mandatario tendrá derecho, con el consentimiento del Consejo de la Sociedad de Naciones, a posponer o suspender la aplicación de las disposiciones de este mandato que considere inaplicables a las condiciones locales existentes, y a hacer las disposiciones para la administración de los territorios que considere adecuadas a dichas condiciones, siempre que no se tome ninguna acción que sea incompatible con las disposiciones de los ArtÃculos 15, 16 y 18. ARTÃCULO 26. El Mandatario acuerda que, si surge alguna disputa entre el Mandatario y otro Miembro de la Sociedad de Naciones relacionada con la interpretación o la aplicación de las disposiciones del mandato, dicha disputa, si no puede resolverse mediante negociación, será sometida a la Corte Permanente de Justicia Internacional prevista en el ArtÃculo 14 del Pacto de la Sociedad de Naciones. ARTÃCULO 27. Se requiere el consentimiento del Consejo de la Sociedad de Naciones para cualquier modificación de los términos de este mandato. ARTÃCULO 28. En caso de terminación del mandato conferido por el presente, el Consejo de la Sociedad de Naciones hará los arreglos que considere necesarios para salvaguardar a perpetuidad, bajo la garantÃa de la Sociedad, los derechos asegurados por los ArtÃculos 13 y 14, y usará su influencia para asegurar, bajo la garantÃa de la Sociedad, que el Gobierno de Palestina cumpla plenamente con las obligaciones financieras legÃtimamente contraÃdas por la Administración de Palestina durante el perÃodo del mandato, incluidos los derechos de los funcionarios públicos a pensiones o gratificaciones. El presente instrumento será depositado en original en los archivos de la Sociedad de Naciones y copias certificadas serán enviadas por el Secretario General de la Sociedad de Naciones a todos los Miembros de la Sociedad. Hecho en Londres el veinticuatro de julio de mil novecientos veintidós. Nota sobre Transjordania (Memorando del Gobierno Británico, aprobado el 16 de septiembre de 1922): El Gobierno Británico presentó un memorando al Consejo de la Sociedad de Naciones el 16 de septiembre de 1922, relacionado con la aplicación del ArtÃculo 25 del Mandato, que fue aprobado. El memorando aclaró que ciertas disposiciones del Mandato, particularmente aquellas relacionadas con el establecimiento del hogar nacional judÃo, no se aplicarÃan al territorio conocido como Transjordania (al este del rÃo Jordán). Los puntos clave son los siguientes: - ArtÃculos No Aplicables en Transjordania: Se declararon inaplicables en Transjordania los ArtÃculos 4, 6, 7 (la frase relativa a la ciudadanÃa palestina para los judÃos), 11 (la segunda frase del primer párrafo y el segundo párrafo), 13, 14, 22 y 23. - Administración: En Transjordania, las acciones que serÃan tomadas por la Administración de Palestina serÃan emprendidas por la Administración de Transjordania bajo la supervisión general del Mandatario. - Responsabilidad: El Gobierno de Su Majestad Británica aceptó la plena responsabilidad como Mandatario para Transjordania y se comprometió a que la administración del territorio fuera consistente con las disposiciones del Mandato no declaradas inaplicables.